🗺️ Estatuto de Autonomía de Cantabria (LO 8/1981) · BOE-A-1982-635
Artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Cantabria
Texto vigente
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Flashcards de este artículo
Artículo 51 (apartado 1)
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, ________ cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
especialmente
«La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.»
¿Qué artículo establece: «La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la…»?
Artículo 51
«La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.»
Artículo 51 (apartado 2)
En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
Artículo 51 (apartado 3)
La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Qué ha cambiado: historial de versiones
Uno. Corresponde 1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Diputación Regional Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los intereses financieros Cantabria, la cual dispondrá de los Entes Locales, respetando plenas atribuciones para la autonomía que a los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta ejecución y dos organización de dichas tareas, sin perjuicio de la Constitución. Dos. Es competencia colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. 2. En el caso de los Entes Locales de Cantabria impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación e liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos propios que les atribuyan las leyes, mismos, sin perjuicio de la delegación colaboración que puedan otorgar para estas facultades a favor pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Diputación Regional de Cantabria. Mediante ley del Estado, se establecerá que fije el sistema de colaboración de los Entes Locales, de la Diputación Regional de Cantabria alcance y del Estado para condiciones de la cesión. 3. La gestión, recaudación, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen. Los ingresos de los Entes Locales de Cantabria, consistentes y revisión, en participación su caso, de ingresos estatales y los demás impuestos del Estado, recaudados en subvenciones, se percibirán Cantabria, corresponderá a través de la Diputación Regional Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de Cantabria, la delegación que los distribuirá la Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios legales fijados o Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que se fijen por las leyes pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del Estado para las referidas participaciones. tributo.
- Vigente desde 31/01/1982 · redacción original
- Vigente desde 20/01/1999 · modificado por BOE-A-1998-30152
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