🌍 LO 4/2000 de extranjería · BOE-A-2000-544
Artículo 7 de la Ley de Extranjería (LO 4/2000)Libertades de reunión y manifestación
Texto vigente
1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
Flashcards de este artículo
Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación (apartado 1)
Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.
Los ________ tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.
extranjeros
«Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.»
¿Qué artículo lleva por título «Libertades de reunión y manifestación»?
Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación (apartado 2)
Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
Los promotores de reuniones o ________ en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
manifestaciones
«Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Los extranjeros tendrán tienen el derecho de reunión, conforme a reunión en las leyes mismas condiciones que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. españoles. 2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
- Vigente desde 01/02/2000 · redacción original
- Vigente desde 23/01/2001 · modificado por BOE-A-2000-23660
- Vigente desde 10/12/2007 · modificado por BOE-A-2007-21162
- Vigente desde 13/12/2009 · modificado por BOE-A-2009-19949
Otros artículos de CAPÍTULO I. Derechos y libertades de los extranjeros
- Artículo 3 · Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas
- Artículo 4 · Derecho a la documentación
- Artículo 5 · Derecho a la libertad de circulación
- Artículo 6 · Participación pública
- Artículo 8 · Libertad de asociación
- Artículo 9 · Derecho a la educación
- Artículo 10 · Derecho al trabajo y a la Seguridad Social
- Artículo 11 · Libertad de sindicación y huelga
- Artículo 12 · Derecho a la asistencia sanitaria
- Artículo 13 · Derechos en materia de vivienda
- Artículo 14 · Derecho a la Seguridad Social y a los servicios sociales
- Artículo 15 · Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.