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🎯 Reglamento de Armas (RD 137/1993) · BOE-A-1993-6202

Artículo 49 del Reglamento de Armas

Texto vigente

1. Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.

2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades.

3. No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y 132.2.

4. En los casos de adquisición y venta de armas de fuego o asimiladas, sus componentes esenciales, armas de alarma y señales o municiones mediante contratos en los que se empleen una o más técnicas de comunicación a distancia, antes o, a más tardar, en el momento de la entrega de las armas, el armero o corredor autorizado o, en su caso, el Interventor de Armas y Explosivos comprobará la identidad del adquiriente y la licencia, autorización o documento acreditativo que le habilita para la adquisición de las armas, los componentes esenciales o las municiones.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 17/12/2025. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 49 (apartado 1)

Artículo 49 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Contenido1/5

Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.

Completa el hueco2/5

Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una ________ previa a tal efecto.

Artículo 49 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Respuesta2/5

autorización

«Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto»?

Artículo 49 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Respuesta3/5

Artículo 49

«Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.»
Información4/5

Artículo 49 (apartado 2)

Artículo 49 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Contenido4/5

No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades.

Completa el hueco5/5

No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste ________ en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado.

Artículo 49 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Respuesta5/5

fehacientemente

«No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 05/11/2020 por BOE-A-2020-9134.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (29/07/2011):

1. Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto. 2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades. 3. No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y 132.2. 4. Salvo en el caso de En los armeros, la casos de adquisición y venta de armas de fuego, fuego o asimiladas, sus piezas componentes esenciales, armas de alarma y señales o municiones mediante contratos en los que se empleen una o más técnicas de comunicación a distancia, estará sometida antes o, a autorización previa expedida por la Dirección General más tardar, en el momento de la Policía y entrega de la Guardia Civil, ámbito las armas, el armero o corredor autorizado o, en su caso, el Interventor de Armas y Explosivos comprobará la Guardia Civil, identidad del adquiriente y a la licencia, autorización o documento acreditativo que le habilita para la adquisición de las prescripciones del presente Reglamento. armas, los componentes esenciales o las municiones.

  1. Vigente desde 05/05/1993 · redacción original
  2. Vigente desde 29/07/2011 · modificado por BOE-A-2011-11778
  3. Vigente desde 05/11/2020 · modificado por BOE-A-2020-9134

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