🌍 LO 4/2000 de extranjería · BOE-A-2000-544
Artículo 56 de la Ley de Extranjería (LO 4/2000)Prescripción de las infracciones y de las sanciones
Texto vigente
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.
Flashcards de este artículo
Artículo 56. Prescripción de las infracciones y de las sanciones (apartado 1)
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las infracciones muy graves prescribirán a los ________, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
tres años
«Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.»
¿Qué artículo lleva por título «Prescripción de las infracciones y de las sanciones»?
Artículo 56. Prescripción de las infracciones y de las sanciones (apartado 2)
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los ________, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
cinco años
«Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Los extranjeros Las infracciones muy graves prescribirán a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno fuera tres años, las graves a retrasarse más de setenta y los dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta que llegue el momento del retorno. 2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos, culturales años y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio. 3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento las leves a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar los seis meses. 2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a ésta los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. 3. Si la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a sanción impuesta fuera la situación de los extranjeros internados. 4. La detención de un extranjero expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a efectos contar hasta que haya transcurrido el período de retorno será comunicada al Ministerio prohibición de Asuntos Exteriores y a entrada fijado en la Embajada o Consulado resolución con un máximo de su país. diez años.
- Vigente desde 01/02/2000 · redacción original
- Vigente desde 23/01/2001 · modificado por BOE-A-2000-23660
Otros artículos de TÍTULO III. De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancion…
- Artículo 50 · La potestad sancionadora
- Artículo 51 · Tipos de infracciones
- Artículo 52 · Infracciones leves
- Artículo 53 · Infracciones graves
- Artículo 54 · Infracciones muy graves
- Artículo 55 · Sanciones
- Artículo 57 · Expulsión del territorio
- Artículo 58 · Efectos de la expulsión y devolución
- Artículo 59 · Colaboración contra redes organizadas
- Artículo 59 bis · Víctimas de la trata de seres humanos
- Artículo 60 · Efectos de la denegación de entrada
- Artículo 61 · Medidas cautelares
- Artículo 62 · Ingreso en centros de internamiento
- Artículo 62 bis · Derechos de los extranjeros internados
- Artículo 62 ter · Deberes de los extranjeros internados
- Artículo 62 quáter · Información y reclamaciones
- Artículo 62 quinquies · Medidas de seguridad
- Artículo 62 sexies · Funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
- Artículo 63 · Procedimiento preferente
- Artículo 63 bis · Procedimiento ordinario
- Artículo 64 · Ejecución de la expulsión
- Artículo 65 · Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros
- Artículo 66 · Obligaciones de los transportistas
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.