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💶 Ley 58/2003 General Tributaria · BOE-A-2003-23186

Disposición adicional decimotercera de la Ley General TributariaParticipación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos

Texto vigente

1. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la función revisora en vía económico-administrativa de los actos dictados por ellas en relación con los tributos estatales, podrán participar en los tribunales económico-administrativos del Estado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:

a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta Ley.

b) Mediante la creación en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional y local, y en virtud de Convenio celebrado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el órgano superior competente de la Comunidad Autónoma y de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de una Sala Especial para resolver las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales. Dicha Sala Especial tendrá el mismo número de miembros del Tribunal Regional y local y de la Administración tributaria de la Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y será presidida por el Presidente del Tribunal, que tendrá voto de calidad.

La Sala Especial resolverá todas las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales, salvo las que traten exclusivamente sobre actos dictados en el procedimiento de recaudación.

Las reclamaciones se tramitarán por el Secretario del Tribunal, que será también el Secretario y formará parte de la Sala Especial, por el procedimiento general regulado en la Subsección 1.ª de la Sección 2.ª del Título V de esta Ley, no siendo aplicable el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales regulado en la Sección 3.ª del mismo Título.

2. A falta de convenio se procederá en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, según ese establezca reglamentariamente.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Disposición adicional decimotercera. Participación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos (apartado 1, 1/4)

Disposición adicional decimotercera · Ley 58/2003 General Tributaria
Contenido1/5

Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la función revisora en vía económico-administrativa de los actos dictados por ellas en relación con los tributos estatales, podrán participar en los tribunales económico-administrativos del Estado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras: • a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta Ley.

Completa el hueco2/5

Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la función revisora en vía económico-administrativa de los actos dictados por ellas en relación con los tributos estatales, podrán participar en los tribunales ________ del Estado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:

Disposición adicional decimotercera · Ley 58/2003 General Tributaria
Respuesta2/5

económico-administrativos

«Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la función revisora en vía económico-administrativa de los actos dictados por ellas en relación con los tributos estatales, podrán participar en los tribunales económico-administrativos del Estado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Participación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos»?

Disposición adicional decimotercera · Ley 58/2003 General Tributaria
Respuesta3/5

Disposición adicional decimotercera

Información4/5

Disposición adicional decimotercera. Participación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos (apartado 1, 2/4)

Disposición adicional decimotercera · Ley 58/2003 General Tributaria
Contenido4/5

• b) Mediante la creación en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional y local, y en virtud de Convenio celebrado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el órgano superior competente de la Comunidad Autónoma y de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de una Sala Especial para resolver las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales.

Completa el hueco5/5

Mediante el ________ de funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta Ley.

Disposición adicional decimotercera · Ley 58/2003 General Tributaria
Respuesta5/5

nombramiento

«Mediante el nombramiento de funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta Ley.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 20/12/2009 por BOE-A-2009-20375.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/07/2004):

1. De acuerdo Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación Estatuto de las Comunidades Autónomas, Autonomía que no asuman la participación función revisora en vía económico-administrativa de las comunidades autónomas los actos dictados por ellas en relación con los tributos estatales, podrán participar en los tribunales económico-administrativos regionales del Estado, podrá realizarse, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras: a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las comunidades autónomas Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta ley. Ley. b) Mediante la creación, creación en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional, Regional y local, y en virtud de convenio Convenio celebrado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la Consejería el órgano superior competente de la comunidad autónoma, Comunidad Autónoma y de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de una Sala Especial para resolver las reclamaciones que estará versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales. Dicha Sala Especial tendrá el mismo número de miembros del Tribunal Regional y local y de la Administración tributaria de la Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y será presidida por el Presidente del Tribunal e integrada Tribunal, que tendrá voto de calidad. La Sala Especial resolverá todas las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los vocales del mismo tributos estatales, salvo las que traten exclusivamente sobre actos dictados en el procedimiento de recaudación. Las reclamaciones se determinen reglamentariamente y tramitarán por su el Secretario así como por del Tribunal, que será también el órgano económico-administrativo Secretario y formará parte de la comunidad autónoma, y que actuará como Sala del Tribunal respecto Especial, por el procedimiento general regulado en la Subsección 1.ª de las reclamaciones relativas exclusivamente a tributos cedidos o a aquellos tributos la Sección 2.ª del Estado cuyo rendimiento corresponda Título V de esta Ley, no siendo aplicable el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales regulado en su totalidad a la comunidad autónoma. Sección 3.ª del mismo Título. 2. A falta de convenio se procederá en la forma prevista en el párrafo la letra a) del apartado anterior, según se ese establezca reglamentariamente.

  1. Vigente desde 01/07/2004 · redacción original
  2. Vigente desde 20/12/2009 · modificado por BOE-A-2009-20375

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