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🎯 Reglamento de Armas (RD 137/1993) · BOE-A-1993-6202

Artículo 14 del Reglamento de Armas

Texto vigente

1. Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6.ª 2, serán concedidas si el fabricante se obliga a realizar los trabajos de montaje, fabricación de componentes esenciales y acabado dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a otras fábricas o talleres con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento.

2. La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30.

Las armas de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC 3 con el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. En caso contrario, dichos dispositivos serán clasificados como armas de fuego en la correspondiente categoría.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 17/12/2025. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 14 (apartado 1)

Artículo 14 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Contenido1/5

Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6.ª 2, serán concedidas si el fabricante se obliga a realizar los trabajos de montaje, fabricación de componentes esenciales y acabado dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a otras fábricas o talleres con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento.

Completa el hueco2/5

La seguridad técnica de las armas de la ________.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30.

Artículo 14 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Respuesta2/5

1

«La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones…»?

Artículo 14 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Respuesta3/5

Artículo 14

«La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30.»
Información4/5

Artículo 14 (apartado 2, 1/2)

Artículo 14 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Contenido4/5

La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30.

Completa el hueco5/5

Las armas de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC ________ con el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.

Artículo 14 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Respuesta5/5

3

«Las armas de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC 3 con el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 05/11/2020 por BOE-A-2020-9134.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (05/05/1993):

1. Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6.ª, 6.ª 2, serán concedidas únicamente en el caso de que si el fabricante se obligue a realizar los trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado. También habrá de obligarse previamente el fabricante obliga a realizar los trabajos de montaje, fabricación de piezas fundamentales componentes esenciales y de acabado dentro del de un mismo proceso y en la misma planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a otras fábricas o talleres que tengan autorización expresa de con sujeción a la Dirección General intervención regulada en este Reglamento. 2. La seguridad técnica de las armas de la Guardia Civil, 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la que ITC 3, se indique el fabricante garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30. Las armas a que se destinen, de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC 3 con sujeción a el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la intervención regulada en este Reglamento. Cuando se trate acción de escopetas, este requisito solamente será exigible respecto a un combustible propulsor. En caso contrario, dichos dispositivos serán clasificados como armas de fuego en la carcasa y al cañón. correspondiente categoría.

  1. Vigente desde 05/05/1993 · redacción original
  2. Vigente desde 05/11/2020 · modificado por BOE-A-2020-9134

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