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🚦 Ley de Tráfico y Seguridad Vial (RDL 6/2015) · BOE-A-2015-11722

Artículo 99 de la Ley de Tráfico y Seguridad VialPunto de contacto nacional

Texto vigente

1. Para el intercambio de información los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con el fin de llevar a cabo las indagaciones necesarias para identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los que se hayan cometido en el territorio de dichos Estados las infracciones contempladas en el artículo anterior.

2. El punto de contacto nacional será el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista en este capítulo, a los registros correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.

3. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes funciones:

a) Atender las peticiones de datos.

b) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de obtención y cesión de datos.

c) Garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.

d) Recabar cuanta información requieran los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

e) Elaborar los informes completos que deben remitirse a la Comisión cada dos años desde el 6 de mayo de 2016, respecto de las infracciones relacionadas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 98. Y desde el 19 de abril de 2023, y cada tres años desde esa fecha, respecto de la infracción recogida en la letra i) del artículo 98.

f) Informar, en colaboración con otros órganos con competencias en materia de tráfico, así como con las organizaciones y asociaciones vinculadas a la seguridad vial y al automóvil, a los usuarios de las vías públicas de lo previsto en este título a través de la página web www.dgt.es

En los informes completos a los que se refiere la letra e), se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción, destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas. Incluirán asimismo una descripción de la situación respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial o, en su caso, de impago de peajes, tasas o precios públicos, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información o notificaciones.

4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico pondrá a disposición de los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros los datos disponibles relativos a los vehículos matriculados en España, así como los relativos a sus titulares, conductores habituales o arrendatarios a largo plazo que se indican en el anexo VI.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 01/10/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

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Información1/5

Artículo 99. Punto de contacto nacional (apartado 1)

Artículo 99 · Ley de Tráfico y Seguridad Vial (RDL 6/2015)
Contenido1/5

Para el intercambio de información los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con el fin de llevar a cabo las indagaciones necesarias para identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los que se hayan cometido en el territorio de dichos Estados las infracciones contempladas en el artículo anterior.

Completa el hueco2/5

El punto de contacto nacional será el ________ autónomo Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista en este capítulo, a los registros correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 99 · Ley de Tráfico y Seguridad Vial (RDL 6/2015)
Respuesta2/5

organismo

«El punto de contacto nacional será el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista en este capítulo, a los registros correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Punto de contacto nacional»?

Artículo 99 · Ley de Tráfico y Seguridad Vial (RDL 6/2015)
Respuesta3/5

Artículo 99

Información4/5

Artículo 99. Punto de contacto nacional (apartado 2)

Artículo 99 · Ley de Tráfico y Seguridad Vial (RDL 6/2015)
Contenido4/5

El punto de contacto nacional será el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista en este capítulo, a los registros correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.

Completa el hueco5/5

El ________ autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 99 · Ley de Tráfico y Seguridad Vial (RDL 6/2015)
Respuesta5/5

organismo

«El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes funciones:»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 22/12/2021 por BOE-A-2021-21006.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/11/2015):

1. Para el intercambio de información los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con el fin de llevar a cabo las indagaciones necesarias para identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los que se hayan cometido en el territorio de dichos Estados las infracciones contempladas en el artículo anterior. 2. El punto de contacto nacional será el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista en este capítulo, a los registros correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea. 3. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Atender las peticiones de datos. b) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de obtención y cesión de datos. c) Garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal. d) Recabar cuanta información requieran los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea. e) Elaborar los informes completos que deben remitirse a la Comisión a más tardar cada dos años desde el 6 de mayo de 2016 2016, respecto de las infracciones relacionadas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 98. Y desde el 19 de abril de 2023, y cada dos tres años desde dicha fecha. esa fecha, respecto de la infracción recogida en la letra i) del artículo 98. f) Informar, en colaboración con otros órganos con competencias en materia de tráfico, así como con las organizaciones y asociaciones vinculadas a la seguridad vial y al automóvil, a los usuarios de las vías públicas de lo previsto en este título a través de la página web www.dgt.es. www.dgt.es En el informe completo al los informes completos a los que se refiere el párrafo e) la letra e), se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción, destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas. Incluirá Incluirán asimismo una descripción de la situación respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, vial o, en su caso, de impago de peajes, tasas o precios públicos, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información. 3. información o notificaciones. 4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico pondrá a disposición de los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros los datos disponibles relativos a los vehículos matriculados en España, así como los relativos a sus titulares, conductores habituales o arrendatarios a largo plazo que se indican en el anexo VI.

  1. Vigente desde 01/11/2015 · redacción original
  2. Vigente desde 22/12/2021 · modificado por BOE-A-2021-21006

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