🏛 Ley 50/1997 del Gobierno · BOE-A-1997-25336
Artículo 22 de la Ley 50/1997 del GobiernoDel ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno
Texto vigente
El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título.
Flashcards de este artículo
Artículo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno
El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título.
El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/________, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título.
2015
«El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título.»
¿Qué artículo lleva por título «Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno»?
¿Qué artículo establece: «El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de…»?
Artículo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno
«El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 2. El procedimiento de elaboración de proyectos potestad reglamentaria de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, conformidad con los estudios o informes sobre la necesidad principios y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen reglas establecidos en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán Título VI de ser informados por la Secretaría General Técnica. 3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. 4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo 39/2015, de una Exposición 1 de Motivos y octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Memoria las Administraciones Públicas y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él. 5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. presente Título.
- Vigente desde 18/12/1997 · redacción original
- Vigente desde 15/10/2003 · modificado por BOE-A-2003-18920
- Vigente desde 02/10/2016 · modificado por BOE-A-2015-10566
Otros artículos de TÍTULO V. De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno
- Artículo 23 · Disposiciones de entrada en vigor
- Artículo 24 · De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros
- Artículo 25 · Plan Anual Normativo
- Artículo 26 · Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos
- Artículo 27 · Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado
- Artículo 28 · Informe anual de evaluación
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.