Ir al generador

🗺️ Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (LO 5/1982) · BOE-A-1982-17235

Disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana

Texto vigente

El requisito de un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las reformas de este Estatuto que se pudieran producir en el futuro.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 17/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/3

Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta · Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (LO 5/1982)
Contenido1/3

El requisito de un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las reformas de este Estatuto que se pudieran producir en el futuro.

Completa el hueco2/3

El requisito de un referéndum ________ y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las reformas de este Estatuto que se pudieran producir en el futuro.

Disposición transitoria quinta · Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (LO 5/1982)
Respuesta2/3

confirmatorio

«El requisito de un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las reformas de este Estatuto que se pudieran producir en el futuro.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «El requisito de un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las reformas de este Estatuto…»?

Disposición transitoria quinta · Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (LO 5/1982)
Respuesta3/3

Disposición transitoria quinta

«El requisito de un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las reformas de este Estatuto que se pudieran producir en el futuro.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 11/04/2006 por BOE-A-2006-6472.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (10/07/1982):

Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a ésta con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia. Dos. Para garantizar la financiación de los Servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria anterior adoptará en método encaminado a fijar el porcentaje El requisito de participación previsto un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo cincuenta y dos. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan. Tres. Al fijar las transferencias 81 serán exigibles para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento reformas de los servicios. La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen en la Generalidad Valenciana, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución, así como la sección inversora del Estado en la Comunidad Valenciana que no sea aplicación de dicho Fondo. Cuatro. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos de esta Disposición fijará el citado porcentaje, en el Estatuto que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos pudieran producir en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios. futuro.

  1. Vigente desde 10/07/1982 · redacción original
  2. Vigente desde 11/04/2006 · modificado por BOE-A-2006-6472

Otros artículos de Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales