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🌍 LO 4/2000 de extranjería · BOE-A-2000-544

Artículo 19 de la Ley de Extranjería (LO 4/2000)Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales

Texto vigente

1. La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.

2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.

En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.

3. Los hijos reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.

4. Reglamentariamente se determinará la forma y la cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que los familiares reagrupados puedan obtener una autorización independiente.

5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente en las condiciones que se determinen.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 03/07/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales (apartado 1)

Artículo 19 · LO 4/2000 de extranjería
Contenido1/5

La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.

Completa el hueco2/5

La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite ________.

Artículo 19 · LO 4/2000 de extranjería
Respuesta2/5

administrativo

«La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales»?

Artículo 19 · LO 4/2000 de extranjería
Respuesta3/5

Artículo 19

Información4/5

Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales (apartado 2)

Artículo 19 · LO 4/2000 de extranjería
Contenido4/5

El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.

Completa el hueco5/5

El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia ________ cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.

Artículo 19 · LO 4/2000 de extranjería
Respuesta5/5

independiente

«El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 13/12/2009 por BOE-A-2009-19949.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (21/12/2003):

1. La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo. 2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización disponga de medios económicos suficientes para trabajar. cubrir sus propias necesidades. En caso de que el la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia doméstica, de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia independiente y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección a favor de o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la misma. 2. existencia de indicios de violencia de género. 3. Los hijos reagrupados obtendrán podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. 4. Reglamentariamente se determinará la forma y la cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que los familiares reagrupados puedan obtener una autorización para trabajar. 3. Los ascendientes independiente. 5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3.. las condiciones que se determinen.

  1. Vigente desde 01/02/2000 · redacción original
  2. Vigente desde 23/01/2001 · modificado por BOE-A-2000-23660
  3. Vigente desde 21/12/2003 · modificado por BOE-A-2003-21187
  4. Vigente desde 13/12/2009 · modificado por BOE-A-2009-19949

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