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🎯 Reglamento de Armas (RD 137/1993) · BOE-A-1993-6202

Artículo 104 del Reglamento de Armas

Texto vigente

1. Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta y siete años necesitarán ser visadas a los tres años desde la fecha de su expedición por la Intervención de Armas y Explosivos, previa presentación del informe de aptitud psicofísica favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud.

2. En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expedirla para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados.

3. Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 17/12/2025. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 104 (apartado 1)

Artículo 104 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Contenido1/5

Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta y siete años necesitarán ser visadas a los tres años desde la fecha de su expedición por la Intervención de Armas y Explosivos, previa presentación del informe de aptitud psicofísica favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud.

Completa el hueco2/5

Para los supuestos ________ en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.

Artículo 104 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Respuesta2/5

contemplados

«Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente…»?

Artículo 104 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Respuesta3/5

Artículo 104

«Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.»
Información4/5

Artículo 104 (apartado 2)

Artículo 104 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Contenido4/5

En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expedirla para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados.

Información5/5

Artículo 104 (apartado 3)

Artículo 104 · Reglamento de Armas (RD 137/1993)
Contenido5/5

Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 05/11/2020 por BOE-A-2020-9134.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (05/03/2000):

1. Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta y siete años necesitarán ser visadas cada dos a los tres años por desde la autoridad competente, previa aportación fecha de su expedición por el interesado la Intervención de Armas y Explosivos, previa presentación del informe de aptitud psicofísica favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual. 2. En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expedirla para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados. 3. Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.

  1. Vigente desde 05/05/1993 · redacción original
  2. Vigente desde 05/03/2000 · modificado por BOE-A-2000-4326
  3. Vigente desde 05/11/2020 · modificado por BOE-A-2020-9134

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