Ir al generador

🏛 Ley 50/1997 del Gobierno · BOE-A-1997-25336

Artículo 20 de la Ley 50/1997 del GobiernoDelegación y avocación de competencias

Texto vigente

1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.

b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los demás órganos directivos del Ministerio.

2. Asimismo, son delegables a propuesta del Presidente del Gobierno las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:

a) Las atribuidas directamente por la Constitución.

b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.

c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.

d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.

4. El Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.

La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 21/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 20. Delegación y avocación de competencias (apartado 1)

Artículo 20 · Ley 50/1997 del Gobierno
Contenido1/5

Pueden delegar el ejercicio de competencias propias: • a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros. • b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los demás órganos directivos del Ministerio.

Completa el hueco2/5

El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o ________ y de los Ministros.

Artículo 20 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta2/5

Vicepresidentes

«El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Delegación y avocación de competencias»?

Artículo 20 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta3/5

Artículo 20

Información4/5

Artículo 20. Delegación y avocación de competencias (apartado 2)

Artículo 20 · Ley 50/1997 del Gobierno
Contenido4/5

Asimismo, son delegables a propuesta del Presidente del Gobierno las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Completa el hueco5/5

Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los ________ dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los demás órganos directivos del Ministerio.

Artículo 20 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta5/5

Subsecretarios

«Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los demás órganos directivos del Ministerio.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 02/10/2016 por BOE-A-2015-10566.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (18/12/1997):

1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias: a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros. b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los demás órganos directivos del Ministerio. 2. Asimismo, son delegables a propuesta del Presidente del Gobierno las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno. 3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias: a) Las atribuidas directamente por la Constitución. b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros. c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo. d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación. 4. El Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.

  1. Vigente desde 18/12/1997 · redacción original
  2. Vigente desde 02/10/2016 · modificado por BOE-A-2015-10566

Otros artículos de TÍTULO III. De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de…