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🗺️ Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982) · BOE-A-1982-15031

Artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia

Texto vigente

1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas.

En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo 145.2, segundo inciso, de la Constitución.

3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" y en el "Boletín Oficial del Estado" entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga.

4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones prevista en el artículo 10, uno, 21, del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 11/08/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 19 (apartado 1)

Artículo 19 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Contenido1/5

La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

Completa el hueco2/5

La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa ________ de las Cortes Generales.

Artículo 19 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Respuesta2/5

autorización

«La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales»?

Artículo 19 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Respuesta3/5

Artículo 19

«La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.»
Información4/5

Artículo 19 (apartado 2)

Artículo 19 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Contenido4/5

No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas. En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo 145.2, segundo inciso, de la Constitución.

Completa el hueco5/5

No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa ________ a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios.

Artículo 19 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Respuesta5/5

comunicación

«No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 17/06/1998 por BOE-A-1998-14061.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (09/07/1982):

Uno. 1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales. Dos. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes o y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas. En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo ciento cuarenta y cinco, dos, 145.2, segundo inciso, de la Constitución. Tres. 3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquel aquél en el «Boletín "Boletín Oficial de la Región de Murcia» Murcia" y en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado», Estado" entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga. 4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones prevista en el artículo 10, uno, 21, del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  1. Vigente desde 09/07/1982 · redacción original
  2. Vigente desde 17/06/1998 · modificado por BOE-A-1998-14061

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