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🗺️ Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982) · BOE-A-1982-15031

Artículo 16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia

Texto vigente

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 11/08/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/2

Artículo 16 (apartado 1)

Artículo 16 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Contenido1/2

Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Información2/2

Artículo 16 (apartado 2)

Artículo 16 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Contenido2/2

Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 14/04/1994 por BOE-A-1994-6943.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (09/07/1982):

Uno. En relación con 1. Corresponde a la Universidad Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y Centros ejecución de Investigación Superior radicados la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Comunidad Autónoma, ésta asumirá las competencias Constitución y desempeñará leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las funciones facultades que puedan corresponderle en atribuye al Estado el marco número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la legislación estatal o, en alta inspección para su caso, cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las delegaciones desigualdades o desequilibrios que pudieran puedan producirse, fomentando las actividades docentes e investigadoras con especial atención a los intereses de la Región. Dos. En relación con la planificación educativa, la Comunidad Autónoma propondrá facilitará a la Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y las modalidades de enseñanza información que se impartan ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en cada uno sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de ellos. seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

  1. Vigente desde 09/07/1982 · redacción original
  2. Vigente desde 14/04/1994 · modificado por BOE-A-1994-6943

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