Ir al generador

🗺️ Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982) · BOE-A-1982-15031

Artículo 13 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia

Texto vigente

1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

2. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 11/08/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 13 (apartado 1)

Artículo 13 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Contenido1/5

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Completa el hueco2/5

Transcurridos los ________ previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios.

Artículo 13 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Respuesta2/5

cinco años

«Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado…»?

Artículo 13 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Respuesta3/5

Artículo 13

«Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios.»
Información4/5

Artículo 13 (apartado 2)

Artículo 13 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Contenido4/5

Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Completa el hueco5/5

El acuerdo de asumir las nuevas ________ se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Artículo 13 · Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO 4/1982)
Respuesta5/5

competencias

«El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 14/04/1994 por BOE-A-1994-6943.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (09/07/1982):

Uno. La Comunidad Autónoma ejercerá también competencia en los términos que en el apartado dos de este artículo se señalan, en las siguientes materias: a) Ordenación del litoral. b) Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. c) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, dentro de su territorio, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. d) Normas adicionales de protección del medio ambiente. e) Regulación de los aprovechamientos hidráulicos tradicionales dentro del respeto a los usos y costumbres propios de la Región. f) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. g) Investigación científica y técnica. h) Especialidades de la legislación procesal que pudieran derivarse de las peculiaridades de Derecho consuetudinario y del que en el futuro pueda dictarse en la Región. i) Ordenación de la pesca marítima. j) Ordenación de las aguas subterráneas de los acuíferos totalmente integrados en el territorio de la Región. k) Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo diez de este Estatuto. l) Legislación laboral. ll) Gestión del régimen económico de la Seguridad Social. m) Planificación y ordenación de la actividad económica, con especial referencia a la aplicación y ejecución en la Región de: Primero.- Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de los sectores económicos. Segundo.- Programas genéricos elaborados por el Estado para la Comunidad Autónoma en orden a la implantación de nuevas empresas y estímulo en actividades productivas. Tercero.- Programas especiales para comarcas deprimidas o en crisis. n) Productos farmacéuticos. ñ) Salvamento marítimo. o) Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad e interés estatal radicados en la Región. p) Consultas populares por vía de referéndum. Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo se realizarán por uno de los siguientes procedimientos: a) 1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo ciento cuarenta y ocho, dos, 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y Siete, tres, de la Constitución. b) Mediante Ley Orgánica de delegación o transferencia siguiendo Comunidad Autónoma podrá ampliar el procedimiento del artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea Regional, del Gobierno de la Nación o del Congreso ámbito de los Diputados o del Senado. Tanto sus competencias en uno como materias que no estén atribuidas en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias que pasen se someterá a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deba llevarse las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. 2. Asimismo, podrá asumir competencias a cabo. Tres. Sin perjuicio través de lo establecido en este artículo y los procedimientos establecidos en los anteriores, la Región de Murcia, de acuerdo con las correspondientes Leyes números 1 y 2 del Estado, podrá asumir otras facultades artículo 150 de titularidad estatal. la Constitución. En cualquier caso caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la Legislación legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

  1. Vigente desde 09/07/1982 · redacción original
  2. Vigente desde 14/04/1994 · modificado por BOE-A-1994-6943

Otros artículos de TITULO I. De las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia