🗺️ Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983) · BOE-A-1983-6317
Artículo 54 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
Texto vigente
1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.
2. El porcentaje de participación se establecerá por ley.
Flashcards de este artículo
Artículo 54 (apartado 1, 1/2)
La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid. El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos: • a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado. • b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
El porcentaje de ________ podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
participación
«El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:»
¿Qué artículo establece: «El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos»?
Artículo 54
«El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:»
Artículo 54 (apartado 1, 2/2)
• c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado. • d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.
Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente ________ al Estado.
correspondiesen
«Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Cuando se complete el traspaso de servicios y, en todo caso, al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, citada en a que se refiere el número 4 del artículo 52, 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de acuerdo con las bases establecidas en el desarrollo del artículo 13 157 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con un adecuado soporte estadístico. 2. La fijación suficiencia y solidaridad, el ejercicio de un nuevo las competencias de la Comunidad de Madrid. El porcentaje de participación podrá revisarse ser objeto de revisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid y entre las que anteriormente realizase el correspondiesen al Estado. b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado. d) Cuando, transcurridos cinco años de la puesta desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha su revisión por el Estado o por la Comunidad de Madrid. 3. 2. El Porcentaje porcentaje de participación se establecerá por Ley. ley.
- Vigente desde 01/03/1983 · redacción original
- Vigente desde 08/07/1998 · modificado por BOE-A-1998-16302
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