🎯 Reglamento de Armas (RD 137/1993) · BOE-A-1993-6202
Artículo 74 del Reglamento de Armas
Texto vigente
1. La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea de tránsito y de destino.
2. Antes de la fecha de transferencia y con una antelación mínima de 48 horas, el armero autorizado habrá de presentar declaración ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas y componentes objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado primero del artículo 73, sin perjuicio de que la referida Intervención compruebe la información facilitada.
3. La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá de acompañar en todo momento a la expedición.
Flashcards de este artículo
Artículo 74 (apartado 1, 1/2)
La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General.
La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar ________ de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73.
transferencias
«La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73.»
¿Qué artículo establece: «La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10…»?
Artículo 74
«La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73.»
Artículo 74 (apartado 1, 2/2)
Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea de tránsito y de destino.
A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de ________, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General.
tres años
«A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Unión Europea de tránsito y de destino. 2. Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, Antes de la fecha de transferencia y con una antelación mínima de 48 horas, el armero autorizado habrá de prestar presentar declaración ante la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, Civil del lugar en que se encuentren las armas, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas y componentes objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado 1 primero del artículo 73. 73, sin perjuicio de que la referida Intervención compruebe la información facilitada. 3. La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá de acompañar en todo momento a la expedición.
- Vigente desde 05/05/1993 · redacción original
- Vigente desde 29/07/2011 · modificado por BOE-A-2011-11778
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