🎯 Reglamento de Armas (RD 137/1993) · BOE-A-1993-6202
Artículo 72 del Reglamento de Armas
Texto vigente
1. Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde éstos a España.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
Flashcards de este artículo
Artículo 72 (apartado 1)
Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde éstos a España.
Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las ________ de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde éstos a España.
transferencias
«Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde éstos a España.»
¿Qué artículo establece: «Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a…»?
Artículo 72
«Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde éstos a España.»
Artículo 72 (apartado 2)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Se regirán por lo dispuesto en esta la presente sección todas las trasferencias, definitivas o temporales, de armas transferencias de fuego, componentes esenciales y armas acústicas y de salvas fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde estos a España, así como las transferencias con motivo de una venta mediante un contrato éstos a distancia. España. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
- Vigente desde 05/05/1993 · redacción original
- Vigente desde 05/11/2020 · modificado por BOE-A-2020-9134
- Vigente desde 29/07/2011 · modificado por BOE-A-2011-11778
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.