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🏘️ Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local · BOE-A-1985-5392

Artículo 32 bis de la Ley de Bases del Régimen LocalPersonal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares

Texto vigente

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 05/10/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares

Artículo 32 bis · Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local
Contenido1/2

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

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Artículo 32 bis · Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local
Respuesta2/2

Artículo 32 bis

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