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🏛 Ley 50/1997 del Gobierno · BOE-A-1997-25336

Artículo 13 de la Ley 50/1997 del GobiernoDe la suplencia

Texto vigente

1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia.

3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 21/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 13. De la suplencia (apartado 1)

Artículo 13 · Ley 50/1997 del Gobierno
Contenido1/5

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

Completa el hueco2/5

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los ________, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

Artículo 13 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta2/5

Vicepresidentes

«En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «De la suplencia»?

Artículo 13 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta3/5

Artículo 13

Información4/5

Artículo 13. De la suplencia (apartado 2)

Artículo 13 · Ley 50/1997 del Gobierno
Contenido4/5

La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia.

Completa el hueco5/5

La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su ________, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno.

Artículo 13 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta5/5

competencia

«La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 02/10/2016 por BOE-A-2015-10566.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (18/12/1997):

1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. 2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia. 3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.

  1. Vigente desde 18/12/1997 · redacción original
  2. Vigente desde 02/10/2016 · modificado por BOE-A-2015-10566

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