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🗺️ Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983) · BOE-A-1983-6317

Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

Texto vigente

La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 31/08/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda · Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983)
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La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

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La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas ________.

Disposición adicional segunda · Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983)
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electorales

«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las…»?

Disposición adicional segunda · Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983)
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Disposición adicional segunda

«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/07/1998 por BOE-A-1998-16302.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/03/1983):

1. Las primeras elecciones a la Asamblea tendrán lugar antes del 31 de mayo de 1983, y serán convocadas por el Gobierno La celebración de la Nación. 2. Las primeras elecciones atenderá a la Asamblea, así como las sucesivas en tanto no se haya dictado la Ley lo que prevé el artículo 11 del presente Estatuto, se celebraran de acuerdo dispongan las Cortes Generales, con el sistema que rija para la elección al Congreso de los Diputados. 3. En todo lo no previsto por el presente Estatuto, y para las primeras elecciones, será fin exclusivo de aplicación coordinar el Real Decreto ley 20/1977, de 18 de marzo, con excepción del apartado 2.º, letra a), del artículo 4º del mismo. 4. El vigésimo quinto día de proclamados los resultados definitivos calendario de las elecciones o el siguiente hábil si aquél no lo fuera, se constituirá la Asamblea general, mediante convocatoria del Gobierno de la Nación. diversas consultas electorales.

  1. Vigente desde 01/03/1983 · redacción original
  2. Vigente desde 08/07/1998 · modificado por BOE-A-1998-16302

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