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🗺️ Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983) · BOE-A-1983-6317

Artículo 21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

Texto vigente

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.

2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.

3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 31/08/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 21 (apartado 1)

Artículo 21 · Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983)
Contenido1/5

El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.

Completa el hueco2/5

El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva ________, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura.

Artículo 21 · Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983)
Respuesta2/5

responsabilidad

«El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la…»?

Artículo 21 · Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983)
Respuesta3/5

Artículo 21

«El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura.»
Información4/5

Artículo 21 (apartado 2)

Artículo 21 · Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983)
Contenido4/5

El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.

Completa el hueco5/5

La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez ________, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.

Artículo 21 · Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983)
Respuesta5/5

elecciones

«La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/07/1998 por BOE-A-1998-16302.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/03/1983):

1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política Presidente de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas previa deliberación del Gobierno y administrativas. así como el ejercicio bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la potestad reglamentaria en materias no reservadas Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en este Estatuto el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la Asamblea. legislación electoral aplicable. 2. El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Presidente y los Consejeros, cuyo número no podrá exceder de diez. De entre los Consejeros podrá nombrarse uno o más Vicepresidentes. 3. Los miembros del Consejo acordar la disolución de Gobierno serán nombrados y cesados por la Asamblea durante el Presidente. Para ser miembro del mismo no será preciso reunir primer período de sesiones de la condición legislatura, cuando reste menos de Diputado, salvo un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior. 3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el supuesto término natural de los Vicepresidentes. la legislatura originaria.

  1. Vigente desde 01/03/1983 · redacción original
  2. Vigente desde 08/07/1998 · modificado por BOE-A-1998-16302

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