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🏛 Ley 50/1997 del Gobierno · BOE-A-1997-25336

Artículo 6 de la Ley 50/1997 del GobiernoDe las Comisiones Delegadas del Gobierno

Texto vigente

1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 21/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno (apartado 1)

Artículo 6 · Ley 50/1997 del Gobierno
Contenido1/5

La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Completa el hueco2/5

La creación, ________ y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Artículo 6 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta2/5

modificación

«La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «De las Comisiones Delegadas del Gobierno»?

Artículo 6 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta3/5

Artículo 6

Información4/5

Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno (apartado 2)

Artículo 6 · Ley 50/1997 del Gobierno
Contenido4/5

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: • a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. • b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. • c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. • d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. • e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.

Completa el hueco5/5

El Real Decreto de ________ de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

Artículo 6 · Ley 50/1997 del Gobierno
Respuesta5/5

creación

«El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 02/10/2016 por BOE-A-2015-10566.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (18/12/1997):

1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. 2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. 4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. 5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

  1. Vigente desde 18/12/1997 · redacción original
  2. Vigente desde 02/10/2016 · modificado por BOE-A-2015-10566

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