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🦺 Ley 5/2014 de Seguridad Privada · BOE-A-2014-3649

Artículo 29 de la Ley de Seguridad PrivadaFormación

Texto vigente

1. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:

a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).

b) Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior.

c) Para los detectives privados, en la obtención bien de un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior.

2. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas se tendrá en cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible en todo caso la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).

3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la formación previa del personal comprendido en su párrafo a) que no posea la titulación correspondiente de formación profesional, o los certificados de profesionalidad, así como su actualización y especialización se llevará a cabo en los centros de formación de seguridad privada que hayan presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente. y por profesores acreditados por el citado Ministerio.

4. Los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:

a) Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble.

b) Licencia municipal correspondiente.

c) Relación de profesores acreditados.

d) Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines.

5. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios, en materia de seguridad privada en los dos años anteriores.

6. Las empresas de seguridad privada podrán crear centros de formación y actualización para personal de seguridad privada perteneciente o no a sus plantillas, en los términos previstos en el apartado 4.

7. El Ministerio del Interior elaborará los programas de formación previa y especializada correspondiente al personal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 26/01/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 29. Formación (apartado 1, 1/4)

Artículo 29 · Ley 5/2014 de Seguridad Privada
Contenido1/5

La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:

Completa el hueco2/5

La formación ________ para el personal de seguridad privada consistirá:

Artículo 29 · Ley 5/2014 de Seguridad Privada
Respuesta2/5

requerida

«La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Formación»?

Artículo 29 · Ley 5/2014 de Seguridad Privada
Respuesta3/5

Artículo 29

Información4/5

Artículo 29. Formación (apartado 1, 2/4)

Artículo 29 · Ley 5/2014 de Seguridad Privada
Contenido4/5

• a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Completa el hueco5/5

En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.________.i).

Artículo 29 · Ley 5/2014 de Seguridad Privada
Respuesta5/5

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«En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).»

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