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🗺️ Estatuto de Autonomía de Cantabria (LO 8/1981) · BOE-A-1982-635

Artículo 58 del Estatuto de Autonomía de Cantabria

Texto vigente

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes Generales.

b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 10/08/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 58 (apartado 1)

Artículo 58 · Estatuto de Autonomía de Cantabria (LO 8/1981)
Contenido1/5

La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: • a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes Generales. • b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Completa el hueco2/5

La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente ________:

Artículo 58 · Estatuto de Autonomía de Cantabria (LO 8/1981)
Respuesta2/5

procedimiento

«La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento»?

Artículo 58 · Estatuto de Autonomía de Cantabria (LO 8/1981)
Respuesta3/5

Artículo 58

«La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:»
Información4/5

Artículo 58 (apartado 2)

Artículo 58 · Estatuto de Autonomía de Cantabria (LO 8/1981)
Contenido4/5

Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

Completa el hueco5/5

La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al ________ a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes Generales.

Artículo 58 · Estatuto de Autonomía de Cantabria (LO 8/1981)
Respuesta5/5

Parlamento

«La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes Generales.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 20/01/1999 por BOE-A-1998-30152.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (31/01/1982):

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá acordar su incorporación a otra limítrofe, a la que le unan lazos históricos y culturales, mediante el procedimiento siguiente: reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a la Asamblea Regional de Cantabria mediante decisión adoptada por mayoría propuesta de dos tercios un tercio de sus miembros. miembros, o a las Cortes Generales. b) El acuerdo favorable deberá ser ratificado La propuesta de reforma requerirá, en el plazo todo caso, la aprobación del Parlamento de seis meses Cantabria, por un número no inferior a los dos tercios mayoría de los Ayuntamientos, cuya población represente, al menos, dos tercios, y la mayoría del censo electoral del territorio aprobación de las Cortes Generales, mediante ley orgánica. 2. Si la Comunidad Autónoma. c) La propuesta de incorporación deberá ser reforma no es aprobada por la Comunidad Autónoma en la que deba integrarse en la forma en que disponga su Estatuto de Autonomía. d) La integración precisará, en todo caso, la aprobación el Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

  1. Vigente desde 31/01/1982 · redacción original
  2. Vigente desde 20/01/1999 · modificado por BOE-A-1998-30152