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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 144 del Código Civil

Texto vigente

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 144 (apartado 1)

Artículo 144 · Código Civil
Contenido1/5

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

Completa el hueco2/5

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean ________ o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

Artículo 144 · Código Civil
Respuesta2/5

dos

«La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente»?

Artículo 144 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 144

«La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:»
Información4/5

Artículo 144 (apartado 2)

Artículo 144 · Código Civil
Contenido4/5

° Al cónyuge.

Completa el hueco5/5

° A los ________ de grado más próximo.

Artículo 144 · Código Civil
Respuesta5/5

descendientes

«° A los descendientes de grado más próximo.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

La reclamación de alimentos, alimentos cuando proceda y sean dos o más las obligaciones los obligados a prestarlos, prestarlos se hará por el orden siguiente: 1.º 1.° Al cónyuge. 2.º 2.° A los descendientes del de grado más próximo, 3.º próximo. 3.° A los ascendientes, también del de grado más próximo. 4.º 4.° A los hermanos. hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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