⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 144 del Código Civil
Texto vigente
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Flashcards de este artículo
Artículo 144 (apartado 1)
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean ________ o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
dos
«La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:»
¿Qué artículo establece: «La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente»?
Artículo 144
«La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:»
Artículo 144 (apartado 2)
° A los ________ de grado más próximo.
descendientes
«° A los descendientes de grado más próximo.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
La reclamación de alimentos, alimentos cuando proceda y sean dos o más las obligaciones los obligados a prestarlos, prestarlos se hará por el orden siguiente: 1.º 1.° Al cónyuge. 2.º 2.° A los descendientes del de grado más próximo, 3.º próximo. 3.° A los ascendientes, también del de grado más próximo. 4.º 4.° A los hermanos. hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.