🎯 Reglamento de Armas (RD 137/1993) · BOE-A-1993-6202
Artículo 6 del Reglamento de Armas
Texto vigente
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y componentes esenciales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y componentes esenciales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos de vigilancia y protección relacionados con la defensa nacional, las infraestructuras críticas, los buques mercantes, pesqueros o de transporte marítimo comercial, los convoyes de alto valor y los edificios sensibles, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, podrá fijar por Orden los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.
Flashcards de este artículo
Artículo 6 (apartado 1, 1/2)
Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: • a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. • b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra. • c) Armas de fuego automáticas. • d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
Se consideran armas de guerra, quedando en ________ prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
consecuencia
«Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:»
¿Qué artículo establece: «Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares»?
Artículo 6
«Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:»
Artículo 6 (apartado 1, 2/2)
• e) Los conjuntos, subconjuntos y componentes esenciales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres. • f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y componentes esenciales. • g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a ________ milímetros.
20
«Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra. c) Armas de fuego automáticas. d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b). e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales componentes esenciales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres. f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales. componentes esenciales. g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 81.1.c) 9.º del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, vigilancia y protección relacionados con la defensa nacional, las infraestructuras críticas, los buques mercantes, pesqueros o de 9 transporte marítimo comercial, los convoyes de diciembre, alto valor y los edificios sensibles, a propuesta conjunta de los Ministerios Ministros de Defensa y de del Interior, fijará podrá fijar por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.
- Vigente desde 05/05/1993 · redacción original
- Vigente desde 31/10/2009 · modificado por BOE-A-2009-17245
- Vigente desde 05/11/2020 · modificado por BOE-A-2020-9134
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.