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🔍 Ley de Enjuiciamiento Criminal · BOE-A-1882-6036

Artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto vigente

1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.

2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación.

3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.

4. El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.

5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización.

6. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 09/04/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 778 (apartado 1)

Artículo 778 · Ley de Enjuiciamiento Criminal
Contenido1/5

El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.

Completa el hueco2/5

El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere ________.

Artículo 778 · Ley de Enjuiciamiento Criminal
Respuesta2/5

suficiente

«El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente»?

Artículo 778 · Ley de Enjuiciamiento Criminal
Respuesta3/5

Artículo 778

«El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.»
Información4/5

Artículo 778 (apartado 2)

Artículo 778 · Ley de Enjuiciamiento Criminal
Contenido4/5

En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación.

Completa el hueco5/5

En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el ________.

Artículo 778 · Ley de Enjuiciamiento Criminal
Respuesta5/5

sobreseimiento

«En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 27/11/2003 por BOE-A-2003-21538.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (28/04/2003):

1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente. 2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación. 3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale. 4. El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla. 5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización. 6. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.

  1. Vigente desde 01/06/1997 · redacción original
  2. Vigente desde 28/04/2003 · modificado por BOE-A-2002-20823
  3. Vigente desde 27/11/2003 · modificado por BOE-A-2003-21538

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