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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 25 del Código Civil

Texto vigente

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 25 (apartado 1)

Artículo 25 · Código Civil
Contenido1/5

Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: • a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. • b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

Completa el hueco2/5

Los ________ que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

Artículo 25 · Código Civil
Respuesta2/5

españoles

«Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad»?

Artículo 25 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 25

«Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:»
Información4/5

Artículo 25 (apartado 2)

Artículo 25 · Código Civil
Contenido4/5

La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Completa el hueco5/5

Cuando durante un período de ________ utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

Artículo 25 · Código Civil
Respuesta5/5

tres años

«Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 6 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 09/01/2003 por BOE-A-2002-19484.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (07/01/1991):

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a lo establecido en las leyes penales. la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 05/08/1954 · modificado por BOE-A-1954-10882
  3. Vigente desde 25/05/1975 · modificado por BOE-A-1975-9245
  4. Vigente desde 19/08/1982 · modificado por BOE-A-1982-19493
  5. Vigente desde 07/01/1991 · modificado por BOE-A-1990-30520
  6. Vigente desde 09/01/2003 · modificado por BOE-A-2002-19484

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